viernes, 7 de diciembre de 2012

A PROPOSITO DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA





En los últimos meses por las deudas tributarias de algunas empresas jurídica por la responsabilidad de enfrentar a terceros se cambian de representación legal ( gerentes , administradores etc.  ) o se dan como no habidos ante la administración Tributaria quedando pendientes estas deudas.

 Justamente la pregunta por estos sucesos que vienen realizándose se consulta:
En caso de existir mas de un representante legal en una persona jurídica, deudora tributaria, en el transcurso del tiempo que ésta se encuentra en condición de no habido, ¿A quien se puede atribuir como responsable solidario?, ¿Al representante legal con el cual se generó la deuda tributaria? o, ¿Aquel representante legal o representantes legales que asumieron posteriormente el cargo   y/o funciones y pudieran tener la disponibilidad de pagar las obligaciones tributarias y no lo hacen? o ¿ambos?

En el informe N° 112-2012-Sunat del 16/11/2012 se analiza las interrogantes de hechos que se asumen para determinar la responsabilidad del deudor tributario ante deudas que van quedando pero que pueden ser recuperados hubicando al responsable(s)  que en su gestión se originaron las  deudas tributarias .

En el informe se realiza el análisis siguiente:
"..El numeral 2 del primer párrafo del articulo 16° del C.T. señala que están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, los representantes legales y los designados por las personas jurídica."
 
Se agrega además que en el articulo 16° del C.T. tratándose de los representantes legales de las personas jurídica, existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo.

Al respecto cita la R.T.F.N° 1028-3-2012
".... Para imputar responsabilidad solidaria a los representantes legales es necesario verificar: (i) Si los mismos tienen tal calidad en los periodos por los que se le atribuye responsabilidad solidaria, (ii) Si se encuentran encargados y/o participa en la determinación y pago de tributos por tales periodos; y, (iii) Si el incumplimiento de obligaciones tributarias ocurre por dolo, negligencia grave o abuso de facultades del representante ."
 
Se señala que solamente es responsable por los actos de las obligaciones tributarias a las que estaban obligados a cumplir en su calidad de representante ; es decir obligaciones tributaria cuyo incumplimiento se verifique durante su gestión  *
*Se establece en al Directiva N° 011-99/sunat que precisa que los referidos sujetos deben responder, entre otros, por las siguientes omisiones; (i) Los tributos cuya determinación correspondía a sus representadas como contribuyentes o responsables y cuyo plazo de pago venció durante el periodo de gestión del responsable. (ii) Los intereses que se hubieran derivado de la falta de pago de la deuda tributaria que debió pagarse durante la gestión del responsable. (iii) Las cuotas impagas de beneficios tales como el fraccionamiento, cuyo vencimiento se produjo en su gestión. (iv) Las obligaciones tributarias que resultan exigibles durante su función, aun cuando el nacimiento de las mismas se haya producido con anterioridad.
 

Conclusión:
  1. La atribución de responsabilidad solidaria a que se refiere el articulo 16° del Código Tributario sólo puede alcanzar al pago de las obligaciones tributarias cuyo incumplimiento se verifique durante la gestión de los representantes legales y/o designados por las personas jurídica.
  2. Establecida la obligación tributaria que debe considerarse para efecto de la atribución, es necesario acreditar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades por parte de dicho representante.
Sin embargo, el párrafo anterior tiene como excepción que admite prueba en contrario, que el deudor tenga la condición de no habido, situación que libera a la Administración de acreditar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades por parte de los representantes legales y los designados por la persona jurídica  por no haber pagado deudas tributarias.

Es decir si el deudor tributario esta como no habido la administración tributaria ya no tiene que probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades por que el hecho mismo de no poder ser habido  corresponde la acreditación de la prueba y responsabilidad en su periodo que se le asigno representatividad de la persona Jurídica.





Base legal
Informe N° 112-2012-Sunat/4B0000
Directiva N° 011-99/sunat
R.T.F.N° 1028-3-2012
D.S.041-2006-EF

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