jueves, 26 de diciembre de 2013

Recientes Modificaciones en la legislacion Laboral



Decreto Supremo N° 012-2013-TR (07.12.2013) : Decreto supremo que modifica el Reglamento de la Ley general de inspección de Trabajo.

Cambio de las infracciones
1. El no contar con el registro de control de asistencia, que antes era infracción leve, ahora se considera infracción grave.
2.El no registro de los trabajadores en la planillas, que era infracción grave , ahora es infracción muy grave.

Vigencia
Esta norma entrara en vigencia el 01 de marzo de 2014.


Decreto legislativo N° 1169 ( 07.12.2013 ) Decreto Legislativo que establece la implementación del Sistema de Comunicación por vía electrónica para que ESSALUD notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados por deudas no tributarias a las empresas del Sistema Financiero.

La falta de pago oportuno de las aportaciones por los afiliados regulares no determina que aquellos dejen de percibir las prestaciones que les correspondan. En tales casos, ESSALUD, utilizando la vía coactiva, repite contra el empleador o la entidad encargada del pago al pensionista, según corresponda, por las prestaciones otorgadas; de ahí que se hace necesario establecer un marco normativo que mejore los procesos de cobranza.
Por este motivo se ha creado el Sistema de embargo por medios telemáticos; sistema de comunicación por vía electrónica, cuyas características técnicas y mecanismos de seguridad establecerá ESSALUD.
La norma legal ha regulado los siguientes aspectos del sistema:
- Conceptos
- Obligaciones de las Empresas del Sistema Financiero Nacional de Implementar un sistema para la notificación de resoluciones e ejecución coactiva de ESSALUD.
- Aspectos vinculados a la notificación en día u hora inhábil para las empresas del Sistema Financieros.
La norma entrara en vigencia desde el 08.12.2013.
El ministerio de Trabajo reglamentara este dispositivo en un plazo no mayor de 60 días calendario.


Fuente: Publicación ECB laboral

miércoles, 23 de octubre de 2013

Impulso al Desarrollo Productivo y el Crecimiento Empresarial

El estado con la finalidad de dar crecimiento a las empresas de menor ingresos y sobre todo que les permita determinar por sus ingresos de periodicidad anual un régimen laboral y tributario de acorde con su tamaño de movimiento económico. Promulga la Ley 30056 del 02 de Julio del 2013, Ley que modifica diversas Leyes para facilitar la inversión, impulsar el Desarrollo productivo y el crecimiento empresarial.



El ministerio de la Producción en el orden del día del Concejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa manifiesta " El problema en la practica no es si se acogen o no al REMYPE, si no por que optan por quedarse como informales. El 99% de las unidades formales que existen son micro y pequeñas empresas y no tienen incentivos para crecer." 

Se cambia el enfoque de Ley Mype a una de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial.   Antes Decreto Supremo 007-2008-TR ahora ley 30056 del articulo 11° que reemplaza el texto del articulo 1°.
Establece el marco legal para la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de las micro y pequeñas empresas estableciendo políticas de alcance general.


La flexibilidad laboral ( articulo 11°) se incrementa de 1 a 3 años el tiempo que una pequeña empresa puede mantener esos beneficios dos años consecutivos después que sus ventas superaron el rango de ventas establecido para las pequeñas empresas.
La Micro empresa que durante dos (2) años calendario consecutivo supere el nivel de ventas establecidos en la presente ley, podrá conservar por un (1) año calendario el Régimen laboral especial. En el caso de las pequeñas empresa, superen dos (2) años consecutivos el nivel de ventas, podrá conservar durante tres (3) años adicionales el mismo régimen laboral.
Luego de este periodo, la empresa pasara definitivamente al Régimen laboral que le corresponda.

Crédito por gastos de Capacitación (Articulo 23 )
Las MIPYME del sector manufactura, tendrán derecho a un crédito tributario contra el IR equivalente al monto del gasto en capacitación siempre que no exceda del 1% de su planilla anual de trabajadores, Condiciones:
  • La capacitación deberán estar comprendidas en una relación definida por PRODUCE y MEF en coordinación con MTPE.
  • La capacitación debe ser prestada por personas jurídicas y estar dirigida a los trabajadores que se encuentren en planilla.
  • La capacitación no debe otorgar grado académico.
  • La capacitación debe realizarse en el país y su duración será establecida mediante Decreto Supremo.
  • Los gastos de capacitación deben ser pagados en el ejercicio en el que se devenguen.
  • Las empresas deben comunicar a la SUNAT la información que requiera en la forma, plazo y condiciones que establezca mediante Resolución de Superintendencia, del ejercicio que se aplica el beneficio tributario.

Para la Microempresa el Estado ofrece : tolerancia a los errores, trato de buen contribuyente y posibilidades de mercado. En respuesta la microempresas deben ser responsables, a gestionar sus negocios y que no le teman al crecimiento.

Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse en alguna de las siguientes categorías empresariales, establecidas en función de sus niveles de ventas anuales:

Características Ventas Anuales
Microempresa Hasta 150 UIT
Pequeña empresa >150 UIT,< 1700 UIT 
Mediana empresa >1700 UIT,<2300 UIT

El incremento en el monto máximo de ventas anuales señalado para la micro, pequeña y mediana empresa podrá ser determinado por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de la Producción cada dos (2) años.

Beneficio Tributario:
  • Durante 3 ejercicios, contados desde su inscripción en el REMYPE administrado por la SUNAT, esta no aplicara las sanciones previstas en los numerales 1 ,3,5 y 7 del articulo 176 y el numeral 9 del articulo 174° del TUO del Código Tributario, D.S. N°135-99-EF, cometidas a partir de su inscripción, siempre que la microempresa subsane la infracción. y si es notificado no pierde la aplicación del régimen de gradualidad que corresponde a dichas infracciones.
  • Modifica el articulo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, los perceptores de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 150 UIT hasta 1700 UIT deberán llevar los libros y registros contables de conformidad con lo que disponga la SUNAT. Los demás perceptores llevaran contabilidad completa. Mientras los que no superen los 150 UIT seguirán llevando como mínimo libros diario simplificado, registro compras y registro de ventas.
  • Se regula un crédito por gatos de capacitación aplicable en la determinación del impuesto a la Renta; estableciéndose las condiciones y requisitos para su aplicación.
  • Se incorpora en el RUS, a la Empresa de Responsabilidad Limitada.
Se prorroga por 3 años el régimen laboral especial de la microempresa creado por Ley N° 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.


Base legal:

Ley N° 30056
Ley N° 28015 Modificado por Ley 28851.
D.Leg. N° 1086
D.S. N° 007-2008- TR
DS N° 008-2008-TR

viernes, 30 de agosto de 2013

Modifican La forma como del deudor Tributario podra utilizar el sistema Operaciones en Linea Para Informar a SUNAT cuando esta lo requiera


Mediante Resolución de Superintendencia N°263-2013/Sunat publicado el 29 de Agosto se Dictan normas modificatorias para la presentación telemática sobre informaciones que al contribuyente les soliciten.
Es decir que la Administración Tributaria con la facultad de fiscalización,
"Articulo 62° TUO del Código Tributario : La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el ultimo párrafo de la norma IV del Titulo Preliminar".
 puede solicitar mediante la notificación de un requerimiento a un sujeto inscrito o no en el RUC, para que proporcione información sobre sus bienes y/u obligaciones, aun cuando, no exista un procedimiento de fiscalización iniciado, no pudiendo este negarse a proporcionar la información solicitada. 

      "Articulo 87° TUO  del Código Tributario: Obligación de los administrados, Los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria .......".

 La intención de la norma legal es identificar al sujeto no inscrito; persona natural, sociedad conyugal o sucesión indivisa, domiciliada o no para efectos del impuestos a la Renta que no cuenten con RUC, puedan asignarse un Código de Identificación Personal ( CIP ) cuyo procedimiento se establece en la presente resolución. La SUNAT procederá dar de baja de oficio al CIP cuando el sujeto no inscrito obtenga su numero de RUC o CIE (código de inscripción del empleador).

La presente resolución de Superintendencia modifican articulo 1° incisos b),c) y k) y se incorpora el inciso m) al primer párrafo  de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat que regulan forma y condiciones en que deudores tributarios podrán realizar diversas operaciones a través de internet mediante el sistema Sunat Operaciones en Línea.

El alcance es regular la forma y condición en que el deudor tributario y otros sujetos, podrán convertirse en usuarios de SUNAT operaciones en línea a fin de poder realizar, por ejemplo las presentaciones de información que solicite la SUNAT en forma telemática cuando así lo indique esta en el requerimiento correspondiente con la Clave Sol.

Mediante esta Resolución se esta normando la forma como el contribuyente va a utilizar el sistema de operaciones en Línea para informar cuando la Administración tributaria así lo determine:
  • Análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas.
  • Documentos, bienes de cualquier naturaleza y otros similares que guarden relación con la realización  de hechos susceptibles de generar obligaciones.
  • Sustentación de reparos como consecuencia de requerimientos.




Base Legal:
TUO Código Tributario D.S. N° 135-99-EF
Resolución de Superintendencia N° 263-2013/Sunat
 Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat





lunes, 19 de agosto de 2013

TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE EMITAN RECIBOS POR HONORARIOS


A partir del mes del 01 de agosto todos los que presten servicios independientes y emitan recibos por honorarios  deberán seguir las siguientes pautas antes de ser canceladas y de esta manera no cometer infracción como agente retenedor:

 

1. Si quien emite el recibo por honorarios es menor de 40 años se le tendrá que retener el porcentaje por pensión como trabajador independiente. Si es mayor de 40 años no es obligatorio.

 

 2. El trabajador Independiente tendrá que entregar una copia del documento que acredite su afiliación algún sistema pensionario (AFP u ONP) conjuntamente con su recibo por honorarios es requisito para que se le pague.

 

3. El porcentaje o tasa de retención por pensión es:

 
Para el Año 2013
 
  
                                               

 
 
 
 
            Entre estos   Importes :
            >  S/ 750 - S/1,125 
 
 
 
 
Menos de S/750
               * Obligado aportar:
 
 
no obligado a
                  - SPP(AFP)  5%    ó
* Importes mayores S/ 1,125 :
aportar
 
                 - ONP (SNP) 7%
 - SPP (AFP)  10%
 No se le
 
 
 
 - ONP(SNP) 13%
 Retiene.
 
  * Cualquiera que indique que este afiliado
       El trabajador  independiente.

 

4. Se considera como base de cálculo el ingreso mensual es decir la suma total de recibos de honorarios que en un mes haya emitido el trabajador independiente.

5. El importe retenido deberá ser pagado al siguiente mes en el PDT planilla 601 si es ONP o en  AFP net si es Pensión privado.

6. Agente retenedor es, la empresa y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del artículo 65 de la LIR.


Base Legal
Ley 29903
Decreto Supremo 068-2013 EF
Resolución de Superintendencia 235-2013/SUNAT





jueves, 25 de julio de 2013

Modifican Reglamento Sobre requisitos de Recibo Por Honorarios

El Decreto Supremo 068-2013-EF dispuso que los Trabajadores Independientes deben de aportar al Sistema de Pensiones ( Privado o Público) ello implica que la SUNAT deba establecer cambios en los Recibos por Honorarios y Libro de Ingresos y Gastos para sujetos de cuarta categoría. 

Mediante Resolución De Superintendencia N° 230-2013/ Sunat modifica el Reglamento de Comprobantes de pago y las Resoluciones de Superintendencia números 182-2008/Sunat y 234-2006/Sunat respecto de los requisitos del Recibo por Honorarios y la información del libro de Ingresos y Gastos.

Dentro de los cambios de los comprobantes de recibos por honorarios están :
  • Monto discriminado de los tributos que graven la operación, indicando la tasa de retención correspondiente.
  • Monto discriminado del aporte obligatorio al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP) de ser el caso, indicando la tasa del aporte correspondiente.
  • El libro y registro de ingresos y gastos debera tener como información mínima que obtengan renta de cuarta categoría e incluir mensualmente el aporte obligatorio al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones.
  • Para la emisión del recibo por honorario electrónico también se seleccionara la opción que le corresponda a que régimen pensionario se encuentre.
  • El libro de Ingresos y gastos electrónico deberá contener como mínimo la información de aporte al SNP o SPP, de corresponder.
La Resolución entrara en vigencia a partir del día 1 de Agosto del 2013.



miércoles, 29 de mayo de 2013

NO HABRA MULTA A MICROEMPRESAS SI NO LLEVAN EL LIBRO DIARIO SIMPLIFICADO

Con fecha 27 de mayo de 2013  la Cámara de Comercio de Lima ha recepcionado la Carta 083-2013-SUNAT, en la que se adjunta el Informe 089-2013-SUNAT/4B0000, precisando que no incurre en infracción tributaria el contribuyente con ingresos menores a 150 UIT que lleva contabilidad completa y carece de Libro Diario de Formato Simplificado.

Al respecto cabe recordar lo siguiente:
  1.   Desde octubre de 2008, con los cambios a la Ley de Micro y Pequeña Empresa (MYPE) – D. Leg. 1086 – se modificó el Art. 65 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, regulando que los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos anuales no superen las 150 UIT deberán de llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de compras y un Libro Diario de Formato Simplificado.
  2.    El Libro Diario de Formato Simplificado que contiene información contable básica, se aprobó con el propósito de flexibilizar y simplificar las obligaciones contables de las pequeñas empresas.
  3. Conforme a la Resolución 234-2006-SUNAT, los libros y registros que integran la contabilidad completa son: (a) Libro Caja y Bancos, (b) Libros de Inventarios y Balances, (c) Libro Diario, (d) Libro Mayor, (e)Registro de Compras, (f) Registro de Ventas e Ingresos.
  4. Conforme a la Resolución 234-2006-SUNAT, los libros y registros que integran la contabilidad completa son: (a) Libro Caja y Bancos, (b) Libros de Inventarios y Balances, (c) Libro Diario, (d) Libro Mayor, (e)Registro de Compras, (f) Registro de Ventas e Ingresos.
  5. A pesar de no estar obligados, desde el 1° de octubre de 2008, diversos contribuyentes – personas jurídicas- por decisión propia o por requerimiento de sus directivos o de los bancos, han continuado llevando contabilidad completa y no el nuevo Libro Diario de Formato Simplificado.
  6. Ante los justificados reclamos de nuestros asociados, la Cámara realizó diversas gestiones ante el MEF y SUNAT para que, en el caso expuesto, no se apliquen multas a aquellos contribuyentes que no cuentan con el Libro Diario Simplificado, pero que llevan contabilidad completa, a pesar de no estar obligados por ley.


En reciente informe 089-2013-SUNAT, al absolver una consulta de la CCL, la Intendencia Nacional Jurídica de SUNAT concluye que “El contribuyente generador de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen 150 UIT que lleva contabilidad completa, incluyendo el Libro Diario, omitiendo llevar el Libro Diario de Formato Simplificado, no incurre en infracción tributaria establecida en el numeral 1 del artículo 175 del TUO del Código Tributario” (Omitir llevar los libros de contabilidad u otros libros y/o registros exigidos por las leyes o por resoluciones de SUNAT)

Fuente : Informe de la CAMARA DE COMERCIO DE LIMA  de fecha 29/05/2013.

sábado, 19 de enero de 2013

¿QUE ELEGIR, COMISION POR FLUJO O POR SALDO?


Por estos días los aportantes a las AFP estamos en la disyuntiva a que decidan si siguen en el actual esquema de pago (porcentaje de sueldo), o migran a una comisión mixta.

El plazo para esta decisión es hasta el 31 de marzo, particularmente les manifiesto que cada vez estoy indeciso respecto a cuál conviene más a mis aportaciones.

Las opiniones de autoridades y analistas, acerca de lo complejo que resulta para los afiliados tomar una decisión sobre todo de acuerdo a los años aportados o que faltan cumplir la edad de jubilación, es importante tomar en consideración opiniones de especialistas para aclarar lo confuso de la rentabilidad y comisión de nuestros aportes en las AFP.

Les alcanzo el comentario del especialista Miguel Ángel Martín Mato, espero que sea de útil y didáctica.


 La reforma del sistema de AFP ha traído sobre la mesa diferentes aspectos que van desde el cambio de cobro de comisión, licitación de nuevos afiliados, centralización de operaciones, licitación del seguro de invalidez, etc. En esta ocasión se va a analizar la diferencia entre la comisión por flujo y la comisión por saldo que es la propuesta en la legislación
 
La comisión por flujo es la que se cobra por la administración de los aportes a la Cuenta Individual de Capitalización o CIC. En Perú, al igual que en Chile, desde un origen y como una "forma" de leer el precio, se estableció que la forma de computarse y expresarse fuese respecto "al sueldo", en vez de hacer dicho cálculo sobre "el aporte" que hiciere la persona a su CIC.
Para explicarlo con un ejemplo, si una persona tiene un sueldo de S/. 1,000 y su aporte al CIC es el 10% del sueldo, es decir S/. 100, lo que va a administrar las AFP son S/. 100 y no el sueldo de la persona, por lo tanto la comisión de administración debiera ser calculada y expresada sobre dicho aporte y no sobre el sueldo. Continuando con el ejemplo, si la comisión de administración es 2% del sueldo la comisión resultante por el aporte de S/. 100 es S/. 20.
Ahora podemos entender cuando se oyen voces que señalan que la comisión medida sobre el aporte iba a "sonar escandaloso", ya que ésta sería del 20%. Sin lugar a dudas es más sencillo decir que la comisión por flujo es "2% del sueldo" en vez de "20% del aporte" que es como se debiera decir, al ser éste el objeto de administración.
Diversos análisis y comparación entre la industria internacional de fondos mutuos y los ingresos sobre fondos administrados en países cuyo sistema de AFP es maduro como el caso Chileno indican que en el largo plazo, la comisión por saldo estará por debajo del 0.5% del fondo administrado.
Para nuestro ejemplo y con el fin de facilitar los cálculos vamos a considerar que la comisión de administración por saldo es de 1%. Esto significa que por los S/.100 de aporte la comisión sería de S/. 1 al año. Ahora sí que podemos hacernos la siguiente pregunta. ¿Qué es mejor pagar, "S/. 20 por adelantado" o pagar "S/.1 anual" por la administración? Pero también el lector puede hacerse estas preguntas, ¿qué es mejor, recibir un sueldo neto después de los cobros de administración de S/. 880 bajo el sistema de flujo o un sueldo de S/. 900 bajo el de saldo?
Por otro lado, para los que piensan que en la comisión por saldo merma el aporte, en realidad donde está la verdadera merma es en la comisión por flujo, donde se descuentan S/. 120 al trabajador de su sueldo (S/. 100 van parar el CIC y S/. 20 son de comisión) y tienen que pasar varios años para que la persona recupere por la rentabilidad del fondo únicamente la comisión cobrada por la administradora, ya que ésta fue cobrada por adelantado.

Mientras que en la comisión por saldo el descuento del sueldo es de S/. 100 y si la AFP cobra por dicho aporte un 1% cada año, desde el primer año el inversor tendría ganancias ya que si la rentabilidad promedio está entre 6% y 8% la comisión sería pagada por la propia rentabilidad del fondo.
Por último destacar que la Ley estipula que a la CIC acumulada a la fecha no se le cobrará la comisión por saldo (o mixta) porque ya se le cobró en su momento la comisión por flujo y no puede cobrarse por duplicado. Por tanto, solo los nuevos aportes estarían sujetos a la nueva comisión que durante los 10 años se harán con un sistema de transición donde se va a cobrará una comisión mixta sujeta a licitaciones para que el mercado compita, cosa que no ocurrirá en la comisión por flujo.